CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
Incluye modificaciones hasta 1994.
Preámbulo
Nos, los
representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General
Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen, en
cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión
nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la
defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la
libertad, para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del
mundo que quieran habitar en el suelo argentino: invocando la protección de
Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos
esta Constitución, para la Nación Argentina.
PRIMERA PARTE
Capítulo
Primero. Declaraciones, Derechos y Garantías.
Artículo 1°- La Nación Argentina adopta para su
gobierno la forma representativa, republicana y federal, según lo establece la
presente Constitución.
Artículo 2°- El Gobierno federal sostiene el culto
católico apostólico romano.
Artículo 3°- Las autoridades que ejercen el Gobierno
federal, residen en la ciudad que se declare Capital de la República por una
ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más legislaturas
provinciales, del territorio que haya de federalizarse.
Artículo 4°- El Gobierno federal provee a los gastos de
la Nación con los fondos del Tesoro Nacional, formado del producto de derechos
de importación y exportación; del de la venta o locación de tierras de
propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que
equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de
los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para
urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional.
Artículo 5°- Cada provincia dictará para sí una
Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los
principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que
asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación
primaria. Bajo de estas condiciones, el Gobierno federal, garante a cada
provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
Artículo 6°- El Gobierno federal interviene en el
territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o
repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas
para sostenerlas o reestablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición,
o por invasión de otra provincia.
Artículo 7°- Los actos públicos y procedimientos
judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás; y el Congreso
puede por leyes generales determinar cuál será la forma probatoria de estos
actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán.
Artículo 8°- Los ciudadanos de cada provincia gozan de
todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano
en las demás. La extradición de los criminales es de obligación recíproca entre
todas las provincias.
Artículo 9°- En todo el territorio de la Nación no
habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que
sancione el Congreso.
Artículo 10- En el interior de la República es libre de
derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional,
así como la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las
aduanas exteriores.
Artículo 11- Los artículos de producción o fabricación
nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie, que pasen por
territorio de una provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de
tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se
transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera
que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio.
Artículo 12- Los buques destinados de una provincia a
otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de
tránsito; sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto
respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio.
Artículo 13- Podrán admitirse nuevas provincias en la
Nación; pero no podrá erigirse una provincia en el territorio de otra u otras,
ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de las
provincias interesadas y del Congreso.
Artículo 14- Todos los habitantes de la Nación gozan de
los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a
saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de
peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del
territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa;
de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar
libremente su culto; de enseñar y aprender.
Artículo 14
bis- El trabajo en
sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al
trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada;
descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil;
igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las
empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección;
protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público;
organización sindical libre y democrática reconocida por la simple inscripción
en un registro especial.
Queda
garantizado a los gremios: Concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir
a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes
gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su
gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.
El Estado
otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral
e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio,
que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía
financiera y económica, administradas por los interesados con participación del
Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y
pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de
familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.
Artículo 15- En la Nación Argentina no hay esclavos:
Los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y
una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración.
Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán
responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo
autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por
el solo hecho de pisar el territorio de la República.
Artículo 16- La Nación Argentina no admite
prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni
títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles
en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del
impuesto y de las cargas públicas.
Artículo 17- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se e